Reglamentación del el ejercicio de la profesión de contador
Artículo 1° Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional, queda facultada par dar fe pública de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la presente Ley. La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los Revisores Fiscales de las sociedades.
Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten. Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno. La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
Artículo 3° Habrá una sola clase de contador público y podrá ser titulados o autorizados, según el caso.
Artículo 4° Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:
a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, o que en defecto de esto último presente y apruebe un examen en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente Ley.
b) Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado;
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética profesional.
Artículo 5° Para ser inscrito como contador público titulado, se requiere:
a) Haber obtenido el título correspondiente en una Facultad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia.
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos, y refrendado por el Ministerio de Educación.
La figura del revisor fiscal
En Colombia, la revisoría fiscal cuenta con un largo recorrido institucional, caracterizado por algunos momentos clave que marcaron el camino de la misma. Esta figura inició su estructuración legislativa en 1931, cuando tuvo nacimiento jurídico con la expedición de la Ley 58. Aunque el objetivo principal de dicha ley era el de crear la Superintendencia de Sociedades Anónimas, con ella se establecieron también las limitaciones e incompatibilidades de quien ejerciera como revisor fiscal, señalando aspectos como los grados de afinidad y consanguinidad, y la prohibición a tener titularidad sobre acciones de la sociedades que fiscalizaba.
Sin embargo, la ley citada entró en vigencia solo hasta el
año 1937, lo que indica que aunque fue la primera en hablar de revisoría
fiscal, no fue la primera en ser aplicada en el tema, pues en 1935 se promulgó
la Ley 73 en la que se establecieron las funciones que debían cumplir los
revisores fiscales en las sociedades; además, señaló que el nombramiento del
revisor fiscal lo debía realizar la Asamblea General de Accionistas, y que su
período debía ser igual al del gerente, contando además con la posibilidad de
ser reelegido en el cargo.
Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija la provisión de ese o de uno equivalente, ya con la misma denominación o con la de Auditor u otra similar.

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